En los últimos años, los tribunales españoles han visto crecer de forma notable los procedimientos por hostigamiento continuado: llamadas a todas horas, mensajes insistentes, seguimientos físicos, creación de perfiles falsos en redes sociales… Conductas que, tomadas de forma aislada, podrían parecer “molestias”, pero que, cuando se repiten en el tiempo, llegan a condicionar por completo la vida de la víctima. A esta realidad responde lo que hoy conocemos como stalking o delito de acoso en nuestro ordenamiento penal.
Qué es el delito de acoso en el Código Penal y por qué se castiga
El delito de acoso en el Código Penal se regula en el artículo 172 ter y se encuadra dentro de los delitos contra la libertad. Su finalidad es proteger la tranquilidad, la seguridad y la capacidad de decisión de la persona frente a conductas de hostigamiento persistente.
No se sanciona una simple molestia puntual, sino un patrón de conducta que se repite en el tiempo y que provoca que la víctima tenga que cambiar su forma de vivir: dejar de salir sola, modificar horarios, cambiar rutas, bloquear teléfonos, cerrar perfiles, mudarse, etc. Es un delito de resultado: la clave no es solo lo que hace el acosador, sino el efecto que esas conductas producen en la vida cotidiana de la persona afectada.
En términos sencillos, hay delito de acoso cuando alguien, sin motivo legítimo, se “instala” de forma insistente en la vida de otra persona hasta el punto de limitar su libertad y su tranquilidad, generándole miedo, ansiedad o inseguridad.

Regulación del delito de acoso en el artículo 172 ter del Código Penal
El artículo 172 ter CP define y delimita el delito de acoso en el Código Penal. De forma resumida, castiga a quien acose a otra persona, de manera insistente y reiterada, sin estar autorizado, y con ello altere el desarrollo normal de su vida cotidiana.
«Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana.»
Art. 172 ter.1 del Código Penal
La norma describe, además, una serie de conductas típicas que, cuando se repiten y tienen ese efecto perturbador, se consideran penalmente relevantes. También prevé supuestos agravados (víctimas vulnerables o con relación especial con el acosador) y una modalidad específica de acoso mediante el uso indebido de la imagen en redes sociales o medios públicos.
| Precepto | Contenido esencial |
|---|---|
| Art. 172 ter.1 CP | Define el tipo básico de acoso (stalking) y las conductas que pueden integrarlo. |
| Art. 172 ter.2 CP | Agravación cuando la víctima es una de las personas del art. 173.2 CP (ámbito familiar o análogo). |
| Art. 172 ter.4 CP | Exige denuncia de la persona agraviada, salvo en los casos familiares del art. 173.2 CP. |
| Art. 172 ter.5 CP | Modalidad específica de acoso por uso indebido de la imagen (perfiles falsos, anuncios, etc.). |
Requisitos para que exista el delito de acoso
No todo comportamiento molesto constituye delito de acoso en el Código Penal. La jurisprudencia (por ejemplo, STS 554/2017, STS 324/2017, SAP Madrid 217/2019) exige una serie de requisitos mínimos para que la conducta sea penalmente relevante.
En síntesis, para que exista delito deben concurrir estos elementos:
- Conductas insistentes y reiteradas: no basta un episodio aislado; debe haber una sucesión de actos que revelen persistencia en el hostigamiento.
- Ausencia de legitimidad: el autor no tiene una autorización legal o un motivo jurídico válido para actuar (no es un policía investigando, ni un progenitor velando por un menor, etc.).
- Alteración del desarrollo normal de la vida cotidiana: la víctima se ve obligada a cambiar hábitos, rutinas o decisiones por el miedo, la angustia o la presión que le genera el acosador.
- Dolo o intención: el sujeto actúa a sabiendas de que sus conductas son no deseadas y continúa pese a ello.
Los tribunales valoran la gravedad de la alteración atendiendo a un estándar objetivo (“persona media”) pero matizado por las circunstancias de la víctima: edad, situación de vulnerabilidad, contexto previo (por ejemplo, existencia de violencia de género o de pareja anterior).
Ejemplo práctico: una persona recibe durante meses decenas de mensajes diarios de su expareja, que además la espera a la salida del trabajo y la sigue hasta su casa. Para evitarlo, la víctima cambia de turno, varía el recorrido de regreso a su domicilio y deja de acudir al gimnasio. Este cambio claro entre el “antes” y el “después” es un indicio muy relevante de la alteración exigida por el tipo penal.
Conductas que el Código Penal considera acoso
El artículo 172 ter enumera varias conductas típicas que, realizadas de forma insistente y reiterada, pueden integrar el delito de acoso en el Código Penal. No es una lista cerrada, pero marca las formas más habituales en la práctica.
Entre ellas destacan:
- Vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de la víctima: esperarla en la puerta de casa o del trabajo, seguirla por la calle, aparecer de forma reiterada en los mismos lugares sin motivo aparente.
- Establecer o intentar establecer contacto por cualquier medio: llamadas, SMS, WhatsApp, redes sociales, correos electrónicos o a través de terceras personas, pese a que la víctima ha manifestado claramente que no desea ese contacto.
- Usar indebidamente datos personales de la víctima para adquirir productos, contratar servicios o provocar que terceros se pongan en contacto con ella (por ejemplo, suscribirla a servicios, anunciar falsamente encuentros íntimos con su número de teléfono, etc.).
- Atentar contra su libertad o su patrimonio, o contra los de personas próximas: por ejemplo, daños en el vehículo, pequeños hurtos reiterados, o actos que limiten su capacidad de desplazarse o de usar determinados bienes.
Lo determinante no es que se dé una sola de estas conductas, sino la secuencia metódica de actos que, en conjunto, desestabilizan la vida de la víctima. La jurisprudencia insiste en que el acoso no puede ser “episódico o coyuntural”, sino prolongado y persistente en el tiempo.
Ejemplo práctico: un vecino que, durante meses, golpea paredes, deja notas amenazantes en el buzón, envía correos electrónicos intimidatorios y se planta a diario en el rellano cuando la víctima entra o sale de casa. Aunque cada acto, aislado, podría parecer leve, el conjunto puede ser constitutivo de delito de acoso.
El acoso en el ámbito digital: ciberacoso y perfiles falsos
Con la expansión de redes sociales y aplicaciones de mensajería, el acoso informático se ha convertido en una de las formas más frecuentes de delito de acoso en el Código Penal. El artículo 172 ter se adapta a esta realidad, especialmente tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 10/2022.
En el entorno digital, suelen darse conductas como:
- Envío masivo de mensajes por WhatsApp, Instagram, correo electrónico u otras plataformas, pese a bloqueos o peticiones expresas de cese.
- Creación de perfiles falsos con la imagen o datos de la víctima para humillarla, difamarla o generar que terceros la contacten con fines sexuales, económicos o de otra índole.
- Publicación de contenido íntimo o humillante, o difusión de rumores que afectan gravemente a su reputación.
- Acceso no autorizado a cuentas o dispositivos de la víctima (hacking), con posterior uso de la información para hostigarla.
El apartado 5 del art. 172 ter sanciona expresamente al que, sin consentimiento, utilice la imagen de una persona para anuncios o para abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, cuando ello le genere una situación de acoso, hostigamiento o humillación.
Ejemplo práctico: se crea un perfil en una aplicación de contactos usando la fotografía real y el teléfono de la víctima, ofreciéndose para encuentros sexuales. La víctima comienza a recibir llamadas y mensajes de desconocidos a todas horas, se ve obligada a cambiar de número y a cerrar sus redes. Este supuesto encaja plenamente en la modalidad de acoso por uso indebido de imagen.
Tipos de acoso más habituales y su relación con el delito del artículo 172 ter
En la práctica, el delito de acoso en el Código Penal puede manifestarse en contextos muy diversos. Algunos tipos de acoso habituales son:
- Acoso de expareja: muy frecuente en procedimientos de violencia de género o violencia doméstica. El hostigamiento continúa tras la ruptura mediante seguimientos, llamadas, mensajes, apariciones constantes en el domicilio o trabajo, etc.
- Acoso vecinal: conflictos entre vecinos que derivan en conductas persistentes de hostigamiento (ruidos intencionados, insultos reiterados, vigilancia, grabaciones, etc.).
- Acoso laboral (mobbing): aunque tiene su propio tratamiento en el ámbito laboral y, en algunos supuestos, en otros tipos penales, determinadas conductas sistemáticas de hostigamiento pueden encajar también en el art. 172 ter si traspasan ciertos límites.
- Acoso escolar (bullying): cuando el hostigamiento entre menores adquiere una gravedad y persistencia que afecta gravemente a la vida de la víctima, puede valorarse penalmente, especialmente si se combina con agresiones, amenazas o delitos informáticos.
- Ciberacoso o cyberbullying: uso de medios tecnológicos para hostigar, humillar o intimidar de forma continuada (mensajes, publicaciones, difusión de imágenes, etc.).
Es importante diferenciar estos contextos (laboral, escolar, vecinal, sentimental…) de la figura penal concreta: lo relevante, a efectos del artículo 172 ter, es la conducta persistente y la alteración de la vida cotidiana, con independencia del entorno en que se produzca.
Penas previstas para el delito de acoso en el Código Penal
Las consecuencias penales del acoso varían según la gravedad del caso y las circunstancias de la víctima. El artículo 172 ter distingue entre el tipo básico, los supuestos agravados y la modalidad específica por uso de imagen.
De forma esquemática, las penas son las siguientes:
| Modalidad | Pena principal | Observaciones |
|---|---|---|
| Tipo básico (art. 172 ter.1 CP) | Prisión de 3 meses a 2 años o multa de 6 a 24 meses | Aplicable a la mayoría de supuestos de stalking. |
| Víctima especialmente vulnerable (edad, enfermedad, discapacidad, etc.) | Prisión de 6 meses a 2 años | Agravación por especial vulnerabilidad de la víctima. |
| Víctimas del art. 173.2 CP (ámbito familiar o análogo) | Prisión de 1 a 2 años o trabajos en beneficio de la comunidad de 60 a 120 días | No se exige denuncia de la víctima; se persigue de oficio. |
| Acoso por uso indebido de imagen (art. 172 ter.5 CP) | Prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 12 meses | Si la víctima es menor o persona con discapacidad, se aplica la mitad superior. |
Además de la pena principal, es habitual que se impongan medidas accesorias como:
- Prohibición de aproximarse a la víctima (orden de alejamiento).
- Prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.
- Indemnización por daños morales, psicológicos y materiales.
En muchos casos, el acoso no viene solo: los mismos hechos pueden integrar otros delitos (amenazas, coacciones, daños, delitos informáticos, revelación de secretos, etc.), lo que puede incrementar las consecuencias penales para el acusado.
Delito de acoso en el ámbito familiar y de pareja
Cuando el acoso se produce en el seno de la familia o entre personas unidas por una relación afectiva (actual o pasada), el Código Penal otorga una protección reforzada. En estos supuestos, la víctima suele encontrarse en una situación de mayor vulnerabilidad y riesgo.
El artículo 172 ter remite al art. 173.2 CP, que incluye, entre otros:
- Cónyuges o excónyuges.
- Personas unidas por una relación de análoga afectividad, con o sin convivencia.
- Ascendientes, descendientes o hermanos (por naturaleza, adopción o afinidad) del acosador o de su pareja.
- Menores o personas con discapacidad sometidas a potestad, tutela, guarda o acogimiento.
- Personas integradas en el núcleo de convivencia familiar.
En estos casos:
- La pena se eleva a prisión de 1 a 2 años o trabajos en beneficio de la comunidad.
- No es necesaria la denuncia de la víctima para que se inicie el procedimiento: el delito se persigue de oficio por el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial.
Ejemplo práctico: un hombre acude diariamente al domicilio de su expareja, la espera en el portal, le envía continuos mensajes y llamadas, y se presenta sin avisar en su lugar de trabajo. La víctima ha roto la relación y ha pedido reiteradamente que cese el contacto. Este escenario encaja en el acoso del art. 172 ter con agravación del art. 173.2, además de poder concurrir, en su caso, violencia de género.
Cómo se persigue el delito de acoso y qué papel tiene la denuncia
Como regla general, el delito de acoso es un delito semipúblico. Esto significa que, salvo en determinados supuestos, solo se puede perseguir si la víctima (o su representante legal) presenta una denuncia.
El art. 172 ter.4 CP establece que los hechos descritos solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Sin embargo, cuando la víctima pertenece al círculo del art. 173.2 (ámbito familiar o análogo), no se exige esa denuncia: el procedimiento puede iniciarse de oficio.
En la práctica, es fundamental que la persona afectada:
- Acuda lo antes posible a comisaría, Guardia Civil o juzgado de guardia para relatar los hechos.
- Aporte toda la documentación y pruebas disponibles (mensajes, correos, capturas de pantalla, informes médicos o psicológicos, testimonios, etc.).
- Explique cómo ha cambiado su vida cotidiana a raíz del acoso (cambios de domicilio o trabajo, modificación de rutinas, miedo a salir sola, etc.).
Cuanto más detallada y documentada sea la denuncia, mayores serán las posibilidades de que se adopten medidas de protección inmediatas y de que el procedimiento penal avance con solidez.
Pruebas habituales en los procedimientos por delito de acoso
En los delitos de acoso, probar la reiteración y la alteración de la vida cotidiana es clave. Por eso, la recopilación ordenada de pruebas desde el primer momento resulta determinante.
Entre las pruebas más habituales se encuentran:
- Mensajes y comunicaciones: SMS, WhatsApp, correos electrónicos, mensajes de redes sociales, llamadas (listados de llamadas entrantes/salientes).
- Capturas de pantalla de perfiles falsos, publicaciones ofensivas, anuncios con la imagen o datos de la víctima.
- Informes periciales tecnológicos: para acreditar la autenticidad de los mensajes, rastrear la creación de perfiles, identificar direcciones IP, etc.
- Testimonios de personas del entorno (familia, amigos, compañeros de trabajo) que hayan presenciado episodios de acoso o sus consecuencias.
- Informes médicos o psicológicos que acrediten ansiedad, depresión, insomnio, crisis de pánico u otros efectos del hostigamiento.
- Documentación de cambios vitales: contratos de nuevo domicilio, bajas laborales, cambios de centro educativo, etc.
Es recomendable que la víctima lleve un registro cronológico de los episodios (fechas, horas, lugares, testigos, contenido de las comunicaciones), que puede ser de gran ayuda para reconstruir el patrón de acoso ante el juez.
Diferencias entre el delito de acoso, las coacciones y las amenazas
El artículo 172 ter se ubica en el capítulo de las coacciones, lo que genera a veces confusión. Sin embargo, acoso, coacciones y amenazas son delitos distintos, aunque pueden concurrir en un mismo caso.
De forma simplificada:
- Acoso (art. 172 ter CP): conducta reiterada y persistente que hostiga a la víctima y altera su vida cotidiana, sin perseguir necesariamente que haga u omita algo concreto. El objetivo es molestar, controlar o desestabilizar.
- Coacciones (art. 172 CP): se obliga a la víctima, mediante violencia o intimidación, a hacer algo que no quiere, a dejar de hacer algo que tiene derecho a realizar o a soportar una conducta que no está obligada a tolerar.
- Amenazas (arts. 169 y ss. CP): se anuncia a la víctima un mal futuro (lesiones, daños, denuncia falsa, etc.) con la finalidad de infundir miedo o condicionar su comportamiento.
Ejemplo comparativo:
- Si alguien manda durante meses mensajes diarios, sigue a la víctima y la espera en su casa, sin exigirle nada concreto, hablamos de acoso.
- Si en uno de esos mensajes le dice “o vuelves conmigo o te haré la vida imposible”, puede haber coacciones.
- Si añade “si no vuelves, te voy a pegar o voy a quemar tu coche”, aparece también un delito de amenazas.
En la práctica, no es raro que en una misma causa se juzguen conjuntamente acoso, coacciones, amenazas y otros delitos, por lo que el análisis técnico y la estrategia de defensa o acusación deben ser muy cuidadosos.
Medidas de protección para la víctima de acoso
Ante una situación de acoso, el ordenamiento jurídico no solo prevé penas para el agresor, sino también medidas de protección destinadas a detener de inmediato el hostigamiento y evitar que escale.
Entre las medidas más habituales se encuentran:
- Orden de alejamiento: prohibición de acercarse a la víctima a una determinada distancia (domicilio, trabajo, lugares que frecuenta).
- Prohibición de comunicación: el acosador no puede contactar con la víctima por ningún medio (teléfono, redes, correo, terceras personas).
- Medidas específicas en casos de ciberacoso: eliminación de perfiles o publicaciones ofensivas, prohibición de acceder a determinadas plataformas, etc.
- Asistencia psicológica y social: especialmente en supuestos de violencia de género, menores o personas con discapacidad.
Estas medidas pueden acordarse de forma cautelar desde las primeras fases del procedimiento, sin necesidad de esperar a la sentencia, si el juez aprecia indicios de delito y un riesgo para la víctima.
Qué hacer si crees que estás sufriendo un delito de acoso
Cuando una persona percibe que alguien ha empezado a “invadir” su vida de forma persistente, es habitual que dude de si se trata de un problema penal o de un conflicto menor. Sin embargo, la experiencia demuestra que actuar pronto puede evitar que la situación se agrave.
Algunos pasos básicos recomendables son:
- No minimizar los hechos: si las conductas se repiten y te generan miedo, ansiedad o cambios en tu rutina, es importante tomarlas en serio.
- Guardar todas las pruebas: no borres mensajes, correos o publicaciones; haz capturas de pantalla y anota fechas y horas.
- Evitar el enfrentamiento directo: responder con insultos o amenazas puede complicar la situación y generar responsabilidades para ambas partes.
- Buscar asesoramiento penal especializado: un equipo de defensa penal con experiencia en este tipo de procedimientos puede valorar si los hechos encajan en el art. 172 ter y qué estrategia de protección y denuncia es más adecuada.
- Plantear la denuncia con el máximo detalle posible, explicando no solo qué hace el acosador, sino cómo ha cambiado tu vida a raíz de esos actos.
En Boutique Penal analizamos de forma individualizada cada caso de hostigamiento, tanto presencial como digital, valorando si los hechos constituyen un delito de acoso en el Código Penal u otras figuras afines (coacciones, amenazas, conductas de ciberacoso y delitos informáticos) y diseñando la estrategia más eficaz para proteger tus derechos e intereses.








